ANALISIS
SOBRE UN DECRETO
*** Horacio Elorza G.
Manifiesta el Alcalde en su Decreto N°
005-22015, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 007-2015, de fecha
20/03/2015, que actúa en uso de las atribuciones que le confiere el
artículo 174 de la Constitución Nacional, lo que hace obligado en primer
término el análisis de dicha normativa, a cuyo efecto la transcribimos, al pie
de la letra:
“El
gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un periodo”.
Es decir que, a simple vista podemos observar en la interpretación de la
norma transcrita, que la misma está contemplada en el texto constitucional
para resaltar el carácter de primera autoridad civil del funcionario y los
requisitos impretermitibles para su elección; en ningún caso puede ser
considerada esa norma para derivar de la misma facultad alguna para dictar
decretos, tal como pretende basamentar el alcalde del municipio San Felipe que
actúa conforme a las disposiciones de la misma, lo cual de por si hace írrita
su actuación.
En segundo término, debemos resaltar que, conforme
a las disposiciones del artículo 88, numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, citado igualmente como fundamento del decreto, se
hacen de por sí valederos los argumentos esgrimidos con anterioridad, por falsa
aplicación de la normativa especial sobre la materia. Veamos el texto del
artículo citado:
“El
Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2.- Dirigir el gobierno y la administración
municipal, velando por la
eficacia y eficiencia en la pres-
tación
de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del municipio.
3.-
dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás
actos administrativos en la entidad local…(omisis…)
Ya que, si bien es cierto, el numeral 3 lo faculta para dictar decretos,
resalta la norma que estos constituyen actos administrativos, más
no legislativos; y que, por el contrario, el alcalde debe cumplir y hacer
cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales de
carácter legislativo.
Subrayamos esto, dado que, el alcalde o su asesor en
el dictamen en comento, sorpresivamente, pasa por alto la norma constitucional
siguiente a la alegada en el decreto, cual es el artículo
175 de la Constitución Nacional, donde se establece expresamente la
competencia legislativa municipal, al decir:
“La
función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales…(omisis)”
En tal virtud, concatenada esta norma constitucional con lo establecido
en la ley especial sobre la materia, vale decir, el artículo 92 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, el cual reza así:
“La
función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo Municipal…(omisis)”
Nos da a entender, sin lugar a duda razonable alguna al respecto, que
estamos en presencia de una clara y determinante invasión de competencia por
parte del alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al dictar un
decreto que modifica de forma tajante y prácticamente deroga una Ordenanza (Ley
Municipal) existente en el ámbito local, como lo es la ORDENANZA SOBRE
ESPECTACULOS TAURINOS, sancionada por el Concejo Municipal del (para aquel
entonces) Distrito San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y siete (1977), publicada en Gaceta Municipal N° 112
en septiembre de 1978, la cual se encuentra en plena vigencia en el territorio
en virtud de no haber sido derogada en forma alguna conforme a la ley; y que, en
el supuesto negado de que se considerase derogada dicha ordenanza, no
corresponde al alcalde legislar por decreto sobre la materia que pretende
abarcar en su pretendido decreto que nos ocupa, por estar fuera de su ámbito de
competencia.
A mayor abundamiento, señalamos a continuación
otra normativa de la ley especial, con relevancia sobre el asunto que nos
ocupa:
“Art.56
LORM: Son competencias propias del Municipio
las siguientes: …c. Los espectáculos públicos…(omisis)”
Y en el capítulo de la ley especial, correspondiente a la organización
del Poder Público Municipal, vemos que el artículo 75 de LORM señala
que:
“El Poder
Público Municipal se ejerce a través de cuatro
funciones:
la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde
o
alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración;
la función
deliberante, que corresponde al Concejo Municipal;
la función de
control fiscal, que corresponde a la Contraloría
Municipal; y la
función de Planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el
Consejo local de Planificación Pública”.
Mayor importancia aún presenta para nuestro análisis, el artículo
54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece expresamente,
y sin lugar alguno a interpretación en contrario, lo siguiente:
“El Municipio ejercerá su
competencia mediante los siguientes
Instrumentos
jurídicos:
1. ORDENANZAS: son los actos que sanciona el Concejo
Municipal para establecer normas con
carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de
interés local.
2. ACUERDOS: son los actos que
dictan los Concejos Municipales sobre
asuntos de efecto particulares…(omisis)
3. REGLAMENTOS: Son los actos del
Concejo Municipal para establecer su
propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.
4. DECRETOS: son los actos
administrativos de efecto general, dictadospor el alcalde o alcaldesa y deberán
ser publicados en la GacetaMunicipal o distrital. El alcalde o alcaldesa
reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu,
propósito o razón y, entodo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal
o Distrital…
(omisis)”
Más claro pareciera punto menos que imposible el establecerlo: por vía
de decreto, el alcalde jamás podrá alterar el espíritu, propósito o razón de
una Ordenanza vigente; y, menos aún, entra en ámbito de competencia el dictar
decretos con fuerza de ley por ser una materia exclusiva del Concejo Municipal,
quien tiene la función legislativa del municipio.
Como acotación final, se hace necesario resaltar que
los “considerandos” esgrimidos en el decreto en cuestión, son tan genéricos y
ambiguos que no merece la pena el resaltarlos, pero, si tomar en cuenta, de
manera muy especial, que dicho decreto fue “dado, firmado y sellado en el
Despacho del Alcalde, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos
Mil Catorce (2015)…” (sic) ¿a cuál año debemos atenernos?.
Es tal vez un simple error de forma, pero, acaso, ¿no vulnera el contenido del
decreto, hasta el punto de hacer obligatoria su corrección y nueva
publicación?. Son cosas del derecho que a veces los funcionarios no toman en
cuenta.
Ahora bien, es principio general del derecho que,
todo acto realizado fuera del ámbito de competencia o que invada el área de
competencia de otro órgano, ES NULO
DE NULIDAD ABSOLUTA y mal puede producir efecto jurídico alguno. De tal manera que, en fuerza de los razonamientos anteriores, se hace necesario concluir, que el decreto dictado por el alcalde del
municipio San Felipe, es totalmente nulo y sin validez alguna.
Agotada la inquietud reflejada en el campo de la
Hermenéutica Jurídica, pasemos entonces a la realidad objetiva del asunto, a
los efectos particulares de cada ciudadano, a los derechos inherentes a su
persona, y en tal sentido debo declararme ab initioAFICIONADO AL ARTE DE
CÚCHARES, las Corridas de Toros, y no veo el porqué el alcalde vaya a tener
potestad para impedirme el derecho a disfrutar de mi afición. Sabido es que,
desde los tiempos de María Castaña, las corridas de toros han tenido quienes
las combatan y desaprueben, por lo que debemos reconocer que es un espectáculo
paradójico: por un lado, está impregnado de momentos que pueden ser catalogados
de violencia o de crueldad; pero, por el otro, alcanza a veces momentos de gran
intensidad e indescriptible belleza, donde se mezclan el arte, la plástica del
movimiento y la emoción. Para ello debemos tener en cuenta que el toro de lidia
nace, crece, se reproduce y muere para ello, para brindar su bravura entre
sangre, sol y arena. Si no existieren las corridas de toros, no existiría la
raza del toro de lidia. Ambas existencias se complementan, así que, eliminar
las corridas de toros, es condenar a la extinción a los toros de lidia.
Por ello, es que prefiero permanecer, de manera
muy humilde y nada presuntuosa, al lado de consumados artistas, poetas, y
escritores, que como Goya, García Lorca, Picasso, Heminway y tantos otros
inmortales del genio universal, han tenido en la fiesta brava su fuente de inspiración
y, a través de ella, han logrado obras maestras. De igual manera, los genios
del toreo que han llegado a ganar la inmortalidad gracias al arte desplegado en
una plaza de toros: Manolete, César Girón, Belmonte, Joselito, César Rincón, El
Cordobés, El Juli y tantos, pero tantos más.
Me llama curiosamente la atención el hecho de que, siendo el
alcalde nativo de Maracay, estado Aragua, cuna del toreo en Venezuela, ¿porqué
más bien no organiza una marcha y se va a su pueblo, a las puertas de la
Maestranza César Girón, a manifestar su aberración por las corridas de toros?
Sería una utopía el pensar que el hombre y los
animales gozarán de los mismos derechos y privilegios; pero, de allí a sumarse
a unos pocos que se dicen horrorizados por las corridas de toros y por ello
piden que se cierren las plazas, es un trecho que no está en mi mente el
transitar. Muchas de estas personas que se dicen protectoras de los animales,
no vacilan a saciar su apetito ante una buena parrillada, sin tomar en cuenta
en ningún momento el que las reses hayan tenido algún sufrimiento al momento de
estar ante el matarife. No hay animal comestible que, con el fin de saciar el
apetito del comensal, no sea sometido a un cúmulo de suplicios. Por ejemplo: al
pato le inflan el hígado para hacer el sofisticado “pate de fois”; a
la langosta hay que sumergirla viva en una olla de agua hirviendo
para que su carne adquiera la tesura y el sabor que la caracterizan; a los
cochinos los engordan en espacios donde apenas pueden abrir la boca para comer
el alimento que les ponen enfrente para luego ser llevados al matadero, donde
les asestan su “palo cochinero”. Acaso, la caza y la pesca no tienen su alta
cuota de sadismo inmersa en la práctica de las mismas.
Queda latente una inquietud, no sólo personal,
sino para todos los habitantes de nuestro municipio:
¡ESTAMOS A LAS PUERTAS DE LAS FERIAS DE MAYO…POR
CAPRICHO DEL ALCALDE NO HABRÁ CORRIDAS DE TOROS, PERO…¿HABRÁ TOROS COLEADOS? Y
QUÉ ME DICE DE LAS PELEAS DE GALLOS? Usted tiene la palabra alcalde…
La violencia y la crueldad no están sólo en las
corridas de toros o los toros coleados o las peleas de gallos, así que,
mientras no tenga lugar esa inalcanzable utopía, seguiré siendo aficionado a la
fiesta brava por lo bella y emocionante que es. Nada como escuchar los clarines
y timbales anunciando la salida al ruedo del toro de casta, con la expectación
de que haya suerte y su bravura brinde un espectáculo inolvidable. Por siempre…¡¡OLE…!!
*** Horacio Elorza G. Es un aficionado de Yaracuy, ha sido Presidente
de la Comisión Taurina de San Felipe y
es un ciudadano venezolano activo en la defensa de los valores culturales de la
nación.
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