jueves, 23 de febrero de 2012

¿BOGOTÁ SIN TOROS?

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
PROYECTO DE ACUERDO 025 DE 2012
Ç
"Por medio del cual se modifica el Acuerdo 4 de 1978 y se dictan otras disposiciones".
EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el articulo 12 numeral 1º del Decreto Ley 1421 de 1993.
ACUERDA
PRIMERO. Modifíquese el Numeral 7 del Artículo 2° del Acuerdo 4 de 1978, que crea y reglamenta el Instituto Distrital para y el Deporte –IDRD-. En consecuencia, el numeral quedará así:
Numeral 7. Administrar, directa o indirectamente, TOROS DE , fomentando la presentación de espectáculos deportivos y culturales y promover la formación de nuevos exponentes nacionales artísticos y deportivos.
SEGUNDO: El IDRD no podrá prorrogar los contratos de arrendamiento suscritos vigentes, ni autorizar espectáculos taurinos en TOROS DE , a partir de la fecha de vencimiento de dichos contratos.
TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PROYECTO DE ACUERDO 025 DE 2012
"Por medio del cual se modifica el Acuerdo 4 de 1978 y se dictan otras disposiciones".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. OBJETIVO DEL PROYECTO DE ACUERDO
El Proyecto de Acuerdo tiene por objetivo, modificar el Numeral 7 del Artículo 2° del Acuerdo 4 de 1978, en el sentido de impedir la celebración de eventos taurinos en la misma y promocionar la práctica de eventos deportivos y culturales.
II. CARACTERIZACION DE TOROS
de Toros ‘’ es un Monumento Nacional1, debido a su carácter arquitectónico y cultural. 3 del 12 de Marzo de 1982 lo establece así, y es ratificado por el Decreto 2390 del 26 de Septiembre de 1984.
1. Ubicación: Centro de Bogotá – Sector de San Diego. K. 6ª Nº 26-50. Entre la calle 27 y el Planetario Distrital, en el Parque de la Independencia, y entre las Torres del Parque y 6ª.
2. Capacidad: 14,500 espectadores.
3. Construcción: 1928 – 1931.
4. Inauguración: 8 de Febrero de 1931.
5. Estructura: Concreto Reforzado.
6. Arquitectos: Fachada mudéjar por el Arq. Santiago Mora (1940).
7. Integración Arquitectónica:
a. Torres del Parque.
b. Planetario Distrital.
c. Parque de
d. Museo Nacional.
e. Edificio Colpatria.
f. Edificio Seguros Tequendama.
g. Hotel Crown Plaza.
h. Iglesia de San Diego.
i. Biblioteca Nacional.
j. Hotel Ibis.
k. Centro Internacional.
l.
8. Propietario actual: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá.
9. Encargado de vigilancia: Instituto Distrital de Recreación y Deporte, y también el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
10. Administrador actual: Corporación Taurina de Bogotá. Desde el 25 de Agosto de 1999.
II. ACERCA DE DE DEFENDER
Los argumentos en contra de la tauromaquia no corresponden a una moda actual, ni apelan en ninguna medida a la pasión adversativa contra un grupo puntual de ciudadanos y sus preferencias. La historia ha reseñado un sinnúmero de debates que, desde los más diversos ángulos, se han presentado ante esta anciana práctica. De hecho, no consideramos ni oportuno, ni efectivo, ni asertivo considerar que la discusión deba darse en términos de afectos u odios. Nuestra competencia se fundamenta en la labor política de intentar una identificación propia del concepto de cultura que emana de nuestras sociedades concretas.
En este marco, la tauromaquia ha soslayado inconvenientes que van desde la excomunión en el siglo XVI dictada por el Papa Pio V, hasta la exclusión ilustrada de Carlos III durante el reformismo ilustrado español en el siglo XVIII. Por razones que expondremos, hay una particular relación de conflicto con la tauromaquia en los momentos de esplendor humanista. Una oposición no difícil de explicar, si ahondamos en la correspondencia del humanismo y la exaltación del concepto de "vida" que maneja la humanidad.
Pero el humanismo no ha sido un fenómeno azaroso e inexplicable que por extrañas razones se opone a ciertas prácticas. Por el contrario, la relación bicondicional entre las prácticas y las reacciones ha constituido el motor de desarrollo de las más importantes corrientes de pensamiento. Toda una tradición de pensamiento soporta esta premisa: el hombre transforma al mundo y, al transformarlo, necesariamente se transforma a sí mismo.
Algunos han querido reformular esta discusión en términos tan abstractos que sugieren mejor una evasión. Con pretensiones globalizantes han querido enmarcar la discusión sobre la tauromaquia en términos de una necesidad inherente de violencia, intrínseca a la "naturaleza humana". En el mismo sentido, se pretende legitimar dicha práctica apelando a su categoría de "expresión cultural". Sin embargo, ambas rúbricas son engañosas, pues lo único que plantean es la obviedad categórica de todos y cada uno de los actos humanos. Si entendemos por naturaleza humana el conjunto de potencialidades posibles de los seres humanos, ninguno de su actos podría escapar a esta clasificación; todo acto hecho por el hombre, desde las muestras más excelsas de ternura hasta las más extremas muestras de crueldad, puede ser enmarcado dentro de la naturaleza humana, pues es la condición de posibilidad de la vida misma. Asimismo, la totalidad de las acciones humanas, por el simple hecho de ser llevadas a cabo por un ser consciente, corresponden a esa segunda naturaleza que llamamos "mundo de la cultura" y por tanto son necesariamente expresiones de este. Hablar de que determinada práctica o comportamiento es inherente a la naturaleza humana, o una expresión de su cultura, es por esto poco menos que un galimatías.
Podemos encontrar un sinnúmero de defensas de la tauromaquia que apelan a su valor histórico. También es común encontrar encomios que catalogan dicha práctica como "arte", usando la misma figura retórica y anacrónica con que algunos continúan hablando del "arte de la guerra". Sin embargo, aunque no es nuestra intención presentar ese examen acá, no consideramos posible encontrar en el universo de la estética un discurso que legitime, o siquiera soporte, la clasificación de alguna de estas prácticas como artes.
El punto que queremos destacar con esto es que, incluso luego de un análisis detallado, compasivo y tolerante de todos los argumentos a favor de la tauromaquia, no hay ninguno que siquiera pretenda negar que se trata de una práctica que se basa en la violencia como espectáculo.
Algunos más osados hablan de un supuesto enfrentamiento, exaltando la supuesta nobleza de un animal que fue –según ellos- "concebido y criado para morir". Pero no hay falsedad más evidente, ni comprensión más equivocada de la nobleza. Ni siquiera cuando el matador levanta su espada en el último momento el toro es capaz de concebir que su existencia terminara, pues no entenderlo sí es propio de su naturaleza.
Pero nuestras consideraciones no buscan profundizar en los argumentos recurrentes que se presentan para este debate. Queremos exponer cómo es posible traducir la discusión en términos políticos y actuar conforme a ello.
Nuestra argumentación se vale entonces de los dos elementos que acabamos de desarrollar. En primer lugar, comprendimos que los discursos humanistas corren el riesgo de legitimar o relativizar cualquier acción. Y en segundo lugar, acordamos con suficiencia que el eje transversal de la tauromaquia, su entelequia, es la violencia.
Según lo anterior, es erróneo pensar que el papel de la política sea el de determinar las potencialidades "válidas" o "normales". Y sería erróneo también suponer que la violencia es contraria per se a estas determinaciones. Sin embargo, la sociedad, y especialmente sus organismos políticos y representativos, no pueden sucumbir al relativismo que persigue a los conceptos globales, y mucho menos a los usos malintencionados de los conceptos. El humanismo, en política, debe ser por tanto un humanismo normativo, debe obedecer a una comprensión visionaria del sentido y el significado de los valores sociales que consideramos acordes con un propósito social ulterior. Una dinámica en que la coherencia es fundamental, pues no se pueden dar mensajes enfrentados o equívocos acerca del esquema de valores que los ciudadanos han de perseguir.
La sociedad, de la mano de sus elementos de representación política, ha de determinar entonces, no los valores "normales" o "correctos" que se han de aceptar con miras a la mera conformidad social presente; sino los valores que se han de promover en vistas a una comprensión coherente del futuro. En cualquiera de los casos, la violencia hoy no puede tener cabida. Y no sólo aquella que planteamos como eje de la tauromaquia, la violencia contra el toro; sino también la violencia tensionante que mantiene enfrentados a grupos poblacionales en las temporadas taurinas. Dos ejemplos lastimosamente perfectos de violencia innecesaria.
El objetivo de este proyecto corresponde a un ejercicio de sensatez, que implica una exigencia de coherencia a la sociedad. Nuestro papel como agentes políticos, no puede simplemente obedecer a las voces corrientes que en estos días escuchamos sobre la defensa de los derechos animales. Debemos agregar un aspecto normativo que vuelva unívoco el mensaje. No podemos entender que el reproche social a unos individuos que lastiman con sevicia a un perro, o que entre risas patean una lechuza, esté desligado de consideraciones generales acerca de la violencia, y por lo tanto de la discusión sobre la tauromaquia en el sentido en que la hemos expuesto.
La síntesis es sencilla, aun aceptando la existencia "legítima" de expresiones violentas, la sociedad, de la mano de sus organismos de representación, no puede comprometerse con su promoción, dado que la violencia no es, bajo ninguna perspectiva, uno de los valores ambicionados de futura.
III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
1. EL DERECHO A
El Estado Colombiano reconoce la existencia de manifestaciones diversas que expresan más o menos los valores culturales y sociales de la nación. A través de se ha colocado en el núcleo duro de su definición la función identitaria que desarrolla la cultura en el proceso de reconocimiento y singularización de la nación colombiana: «Esta Corporación ha dicho que mediante la cultura se expresa el conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad»2
A ese principio general de pertenencia de las manifestaciones humanas al sistema de valores culturales de una comunidad, se aplica una restricción especial que atribuye a la función legislativa un criterio de ponderación. Este se refiere a la forma en la cual las normas producidas en el sistema normativo, dan prelación a ciertos valores socialmente legítimos frente a otros que, no obstante ser igualmente legítimos, resultan menos aptos en un momento histórico determinado, para caracterizar el sistema de valores susceptible de estímulo estatal. A este respecto, la corte constitucional expone que
«no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado» 3
Los sistemas de valores se caracterizan por su grado de indeterminación. Ellos se encuentran sujetos a la interpretación hecha por el operador legislativo al momento de verterlos en disposiciones legales. El legislador en su ejercicio de interpretación axiológica y creación normativa se encuentra provisto de libertad de configuración normativa: Lo que significa, que tiene la facultad de expresar los valores sociales de cualquier manera congruente con los postulados constitucionales y conforme al principio de razonabilidad de configuración normativa como límite de dicha libertad4.
Consecuencia de la libertad de configuración normativa, el legislador se encuentra investido de un grado de discrecionalidad en su toma de decisiones. Dicho ejercicio discrecional es racional y ponderable, se encuentra sometido «a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico»5. Una manifestación de tal facultad es la que expresa el legislador, en el momento en el que determina el tipo de actividades y valores susceptibles de protección y estímulo estatal. La discrecionalidad es una facultad del legislador en democracia.
El legislador colombiano definió la actividad taurina cómo una expresión artística; La validez de esa decisión reposa en el hecho de que tal determinación fue producida en el ejercicio legítimo de las facultades de configuración normativa. A partir de tal definición, consideró el legislador colombiano la actividad taurina, como una manifestación cultural apta para el estímulo y protección estatales. Ello naturalmente conlleva la prevalencia de ciertos valores en lugar de otros. Es la presencia de un componente político al interior de un cálculo moral, de una ponderación de valores en un contexto pluralista y democrático como el provisto por la constitución política colombiana de 1991.
En ese orden de ideas y en torno a la suerte de los toros, existen una serie de argumentos suficientes para una porción decreciente de la comunidad nacional, que pone de presente razones estéticas e históricas más o menos ponderadas, como justificación para demandar el estímulo estatal a su actividad. No obstante lo anterior ha reconocido el estado colombiano de la misma manera, la existencia de argumentos válidos de oposición a la actividad taurina6. Ellos provienen especialmente de agrupaciones sociales quienes no encuentran compatible su práctica democrática con la tradición hispánica.
El estado social de derecho colombiano conforme a sus principios fundamentales, esto es el núcleo duro de su definición, se concibe como república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista7. Las implicaciones de tal definición, su alcance y amplitud en términos constitucionales tiene consecuencias prácticas en la forma en la que se reconocen los valores susceptibles de estímulo por parte del estado; prevé el escenario propio de la democracia donde los valores y las prácticas sociales se encuentran sujetas también al cambio de la valoración de los hechos y prácticas sociales. «la diversidad cultural de hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)»8.
de Colombia en sus artículos 70, 71 y 150 asigna al legislador la atribución de señalar que actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado9. Siendo ello de ésta manera, observa el legislador el principio de razonabilidad en el ejercicio de la facultad de libertad de configuración normativa con la que se encuentra facultado, cuando estimula una actividad cultural, deportiva o social y no otra. Con el propósito de reconocer la pertinencia histórica de los argumentos presentados a sus representantes políticos por amplios sectores sociales quienes legítimamente consideran indeseable la destinación de un bien público a la práctica de un espectáculo artístico cuyos valores culturales no facilitan la identidad cultural de los ciudadanos del distrito capital con él.
Desde esta perspectiva la ley 916 de 2004 derogó toda la normatividad local y estableció el reglamento nacional taurino, detallando con rigurosidad cada una de las acciones que se presentan en la llamada "fiesta brava", los requerimientos estructurales mínimos para el desarrollo de estas actividades y señalando de manera expresa: "ARTÍCULO 1º: El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos…".
De tal manera que cualquier persona, natural o jurídica, privada o pública, puede si así lo desea, organizar espectáculos taurinos, siempre y cuando dé cumplimiento estricto a dicha reglamentación.
2. FOMENTO DEL DEPORTE
de Colombia, señala como obligación de las entidades estatales, el fomento de las actividades deportivas
Articulo 52. Modificado Acto Legislativo 02 de 2000. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
IV. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA
El Concejo de Bogotá, como suprema autoridad administrativa del distrito capital, a través del Acuerdo 4 de 1978, asignó al Instituto Distrital para y el Deporte, la función de "Administrar, directa o indirectamente, de Toros de Santamaría, fomentando la presentación de espectáculos taurinos y culturales y promover la formación de nuevos exponentes nacionales artísticos y deportivos."
Tal como se puede apreciar, no se señala de manera expresa que en las instalaciones de de Toros, se podrían efectuar corridas de toros, pero se ha entendido que por autorización tacita se permite la presentación de espectáculos taurinos. Esta norma, como se observó anteriormente, logró respaldo legal y jurisprudencial en la ley 916 de 2004 y en las sentencias de señaladas. Por otra parte, permitió que se entregara mediante el Contrato de Arrendamiento No. 411 de 1999, las instalaciones de a de Bogotá, contrato que fue prorrogado mediante otrosí No. 6 del 3 de febrero de 2011, modificándose la fecha de terminación, al 30 de marzo de 2015.
El artículo 12 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala:
Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con y la ley:
i. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.
En virtud de lo dispuesto en esta norma, mediante este proyecto de acuerdo, se pretende dejar consignado de manera clara que las instalaciones de de , no podrán utilizarse para espectáculos taurinos.
Dentro del ámbito de autonomía de las entidades territoriales, se pretende que la ciudad destine uno de sus bienes inmuebles a actividades deportivas y culturales y se excluya la tauromaquia, dentro de tales prácticas, privilegiando otras de tipo cultural y deportivo.
V. POR QUÉ PROMOCIONAR EL DEPORTE.
Con este proyecto de acuerdo se busca privilegiar el deporte y las prácticas culturales, sin que se desconozca el valor histórico y cultural de de Toros, se ha utilizado de manera exitosa, para la práctica y promoción del Tenis, que es un deporte aeróbico que no implica choque o contacto personal entre los contendientes y puede ser practicado desde la niñez (4 años) y hasta edad muy avanzada (hasta que sea posible el movimiento). Proporciona beneficios para la salud a nivel general, al tiempo que su práctica libera las tensiones del mundo actual. Promociona la sana competencia y además promociona la aparición de fenómenos de socialización e interacción grupal.
El Tenis es un deporte olímpico desde Seúl 1988, se juega en casi todos los países del mundo y ha venido ganando popularidad creciente, a la vez que se ha convertido en una vitrina mundial que atrae los medios de comunicación de todo el mundo cuando se celebran eventos como el realizado en septiembre de 2010 en , en la cual tanto los aficionados como la comunidad en general, pudieron disfrutar del encuentro Colombia-Estados Unidos, dentro del marco de , que es uno de los eventos deportivos anuales más importantes, comoquiera que en la edición de 2010 participaron 125 equipos nacionales.
de Tenis (ITF por sus siglas en Inglés) consideró como óptimo el escenario de y el evento se adelantó de manera exitosa, con lleno total en las graderías y con un amplio cubrimiento mediático, que dejó a nuestra ciudad muy bien posicionada en el contexto del llamado "deporte blanco", tal como lo expresó en su momento el Presidente de de Tenis, es "la apuesta más grande que ha hecho el tenis colombiano en toda su historia".
Este deporte tiene una gran tradición a nivel mundial, al punto que este año se celebra la edición 100ª de y queremos dejar sentado nuestro reconocimiento a esta organización que en su larga y meritoria vida ha hecho aportes invaluables a la humanidad. Nuestra ciudad no se queda atrás en esta tradición y cuenta con instituciones tan importantes como el América Club de Tenis, fundado en 1917.
Asimismo, el tenis cuenta con un número de torneos por todo el mundo que le dan especial realce a esta práctica, como los Grand Slams: abierto de Australia, Roland Garros, Wimbledon y U.S Open. De hecho, el tenis se presenta como uno de los deportes de mayor visibilidad y proyección de los últimos años. Su proyección y el aumento exponencial de sus aficionados y practicantes constituyen un escenario ideal para el desarrollo de políticas públicas de fortalecimiento por parte de las entidades distritales.
Reforzar el posicionamiento acelerado de Colombia dentro del esquema del tenis mundial depende principalmente de la masificación y de la promoción de la inversión. Actualmente, la estructura del tenis mundial funciona de la siguiente manera. maneja entre otros, Circuito mundial juvenil ITF, Circuito mundial de hombres ITF, Circuito mundial de mujeres ITF, Circuito mundial Senior ITF, Circuito mundial de silla de ruedas NEC y La copa Hopman.
(Asociación de Tenistas Profesionales) fue creada en 1972 y es el organismo directivo del circuito masculino de tenis profesional a nivel mundial. El circuito tiene 66 torneos en 32 países: el circuito ATP Masters 1.000 (9 torneos), el circuito ATP World Tour 500 (11 torneos), el circuito ATP Tour 250 (39 torneos), el campeonato mundial por equipos ATP y la final del ATP Masters . también organiza los torneos Challenger. Cada año se organizan alrededor de 90 eventos a nivel mundial.
(Women’s Tennis Association), es la organización principal que rige los torneos y el circuito profesional del tenis femenino a nivel mundial. A modo comparativo, es al tenis femenino lo que al tenis masculino. organiza el calendario y designa las sedes oficiales de los torneos del circuito mundial The Sony Ericsson WTA Tour, cuenta con más de 2.200 jugadoras y con 51 torneos en 31 países
En Bogotá la práctica del tenis cuenta con alrededor de 5000 jugadores en las diferentes categorías y, según cálculos preliminares, mueve cerca de $50.000 millones de pesos al año, según cálculos preliminares, de nuestra Unidad de Apoyo Normativo. Sin embargo, su práctica no ha sido muy extendida, especialmente por la falta de escenarios públicos, pues tan solo los siguientes lugares públicos de la ciudad cuentan con canchas apropiadas de tenis: El Campín, El Salitre, y los parques San Andrés, Sauzalito, El Tunal y el Parque Nacional.
Sería una apuesta simbólica, cambiar el estoque por la raqueta como carta de presentación de de , ante un mundo cada vez más humano, globalizado y refractario a las practicas violentas en contra de los animales.
Por último, es del caso señalar que esta actividad mueve millones de dólares al año y que si se utilizara para promocionar esta actividad, los ingresos del Distrito por este concepto se mejorarían sustancialmente, tanto por su aceptación mundial creciente como por su periodicidad, pues podría utilizarse todos los días y no como se hace actualmente con las corridas de toros que son dos temporadas anuales.
VI. IMPACTO FISCAL
De conformidad con lo señalado en la ley 819 de 2003 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones", el presente proyecto de acuerdo no presenta impacto fiscal y no genera gastos diferentes a las inherentes al desarrollo de las funciones constitucionales y legales de las entidades comprometidas.
Atentamente,
ORLANDO PARADA DIAZ SEVERO CORREA VALENCIA
ANDRES CAMACHO CASADO CLARA LUCIA SANDOVAL MORENO
NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA JAVIER PALACIO MEJÍA
MARTHA ESPERANZA ORDOÑEZ VERA FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN
CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO BORIS DE JESÚS MONTESDEOCA ANAYA
ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA YEZID RAFAEL GARCÍA ABELLO
DIEGO RAMIRO GARCÍA BEJARANO WILLIAM CÉSAR MORENO ROMERO
CARLOS ROBERTO SAENZ VARGAS DIANA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORTÉS
DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS
JOSÉ ARTHUR BERNAL AMOROCHO JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA
ROBERTO HINESTOSA REY FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ
JORGE LOZADA VALDERRAMA HORACIO JOSÉ SERPA
MARÍA VICTORIA VARGAS JORGE DURÁN SILVA
MIGUEL URIBE TURBAY JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTÉS
GERMAN AUGUSTO GARCÍA ZACIPA EDWARD ANIBAL ARIAS RUBIO
ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO
JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ
SEGUNDO CELIO NIEVES HERRERA ÁLVARO JOSÉ ARGOTE MUÑOZ
VENUS ALBEIRO SILVA GÓMEZ RAFAEL ORLANDO SANTIESTEBAN MILLAN
SOLEDAD TAMAYO TAMAYO OMAR MEJIA BAEZ
ROGER CARRILLO CAMPO JAIRO CARDOZO SALAZAR
OLGA VICTORIA RUBIO CORTÉS MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO
JUAN CARLOS FLÓREZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 http://www.patrimoniocultural.gov.co/component/content/article/167.html
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de .P. Carlos Gaviria Díaz.
3 Corte Constitucional. Sentencia C 1192 de .P. Rodrigo Escobar Gil
4 Corte Constitucional. Sentencia C 1192 de . P. Rodrigo Escobar Gil
5 Corte Constitucional. Sentencia C 1161 de . P. Alejandro Martínez Caballero
6 Corte Constitucional. sentencia T-605 de .P.
7 Constitución política de Colombia. Principios Fundamentales Artículo 1
8 Corte Constitucional. sentencia T-605 de .P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo.

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